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Reconocimiento, prescripcion y caducidad del derecho Para que el posible beneficiario de la prestación de que se trate comience a percibirla, es preciso que su derecho haya sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para lo cual ha de solicitarse previamente aportando los datos necesarios que acrediten el derecho a la prestación de que se trate.
Si no reconoce el derecho a la prestación solicitada, cabe interponer demanda ante los Juzgados de lo Social, con reclamación previa como regla general.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente al en que tenga lugar el hecho causante en la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinan en la Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
La prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación ante la Entidad Gestora o Servicio Común o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
CADUCIDAD El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS El artículo 45 de la LGSS establece tal medida, al expresar que:
INCOMPATIBILIDADES
Las pensiones que concede el Régimen Especial de Autónomos serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
REVALORIZACION DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS
Las pensiones abonadas por este Régimen Especial tienen la consideración de pensiones públicas y su importe inicial no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los beneficiarios de pensiones en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
COBRO DE PENSIONES Y SUBSIDIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS
La orden de 28 de febrero de 1986 resuelve con carácter general la cuestión que el Sistema planteaba al no contener previsión alguna sobre el tratamiento que haya de darse al importe de las pensiones y subsidios reconocidos pero no abonados al beneficiario, como consecuencia del fallecimiento de éste.
El criterio establecido en la Orden se contrae a lo siguiente:
Véase a continuación los grados de consanguinidad y afinidad a efectos del cálculo de las prestaciones.
IMPOSIBILIDAD DE REVISAR O ANULAR DE OFICIO LA PRESTACION
La Entidad que haya reconocido el derecho a una determinada prestación no puede suprimir o revisar de oficio la prestación ya reconocida y que está disfrutando, ya que al haber ingresado ese derecho en el patrimonio del beneficiario, se necesita acudir a la vía jurisdiccional del orden social, para la modificación o extinción de tal derecho. | |
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Extensión de la accion protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA
L a Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 32, introduce modificaciones en el Texto Refundido de la LGSS que afectan de modo exclusivo a los trabajadores autónomos a quienes extiende la acción protectora por contingencias profesionales, disponiendo al efecto que se agregue a la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, una nueva Disposición Adicional, la trigésimo cuarta, cuyo desarrollo aparece previsto en el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, en los términos siguientes:
Artículo tercero. Contingencias protegidas y prestaciones.
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal, tendrá derecho a las prestaciones originadas por dichas contingencias, en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el régimen general, con las particularidades que se determinan en este real decreto.
2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial.
A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:
3. No tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:
4. No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que o guarde relación alguna con el trabajo.
5. Se entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social. | |
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