Acción Protectora


Contenido de la Acción Protectora

De acuerdo con sus normas reguladoras y con la normativa general aplicable al sistema de la Seguridad Social, el Régimen Especial de Autónomos cubre unas contingencias y concede unas prestaciones cuyos conceptos no varían de los del Régimen General, excepción hecha de la protección por desempleo no aplicable a los trabajadores autónomos, así como las normas de derecho transitorio establecidas para la jubilación de los trabajadores por cuenta ajena y algunas otras particularidades, como veremos al examinar cada una de las distintas prestaciones.

El artículo 38 de la LGSS, dice:

La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá:

  1. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de riesgo durante el embarazo y de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.

  2. La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.

  3. Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal: maternidad; riesgo durante el embarazo; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

    Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.

    Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título III de esta Ley.

  4. Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no contributiva.

    Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.

  5. Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de recaudación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

    Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.

La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social, así como de la modalidad no contributiva de las prestaciones.

Normas reguladoras

  • Ley General de la Seguridad Social; de 20 de junio de 1994, con las modificaciones introducidas por las Leyes 24/1997, de 15 de junio (BOE de 16), de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social y 39/1999, de 5 de noviembre (BOE de 6), para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE de 15 de setiembre) en que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos, de 23 de abril de 1977 y 23 de agosto de 1978.

  • Real Decreto 43/1984, de 4 de enero (BOE de 11) por la que se amplía la acción protectora con carácter obligatorio, a la asistencia sanitaria y a la prestación económica por incapacidad temporal.

  • Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (BOE de 19 de agosto) por el que se desarrolla en materia de incapacidad laboral el Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de medidas fiscales, adminstrativas y de orden social.

  • Orden de 18 de enero de 1996 (BOE de 26), para aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995.
  • Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero (BOE de 20) por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre.

  • Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo (BOE de 2 de abril) por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

CARACTERES DE LAS PRESTACIONES

La LGSS, en su art. 40, dice:

1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

  1. En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

  2. Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

RESPONSABILIDAD Y PAGO DE PENSIONES

Según el art. 41 de la LGSS, las Entidades Gestoras y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el Título II de la presente Ley, por lo que respecta al Régimen General y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales.

Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales.

Respecto al pago de las pensiones contributivas derivadas de riesgos comunes, la LGSS, en su art 42 expresa que serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre. Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se fraccionará en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

 

IMPORTE DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS

El Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo (BOE de 31), establece las reglas para determinar su importe en los dos supuestos que señala.

  1. Supuesto de reconocimiento inicial de la pensión o reanudación del percibo de la misma.

  2. Supuesto de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma.

CONDICIONES PARA CAUSAR DERECHO A LAS PRESTACIONES

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos causarán derecho a las prestaciones cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

Este requisito no es exigible para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes siempre que los interesados reúnan el período mínimo de cotización exigible y en caso de jubilación que el causante, además, tenga cumplidos los sesenta y cinco años.

En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas.

Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal o de maternidad y riesgo durante el embarazo, serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.

 

No se exigirán períodos previos de cotización para tener derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.


 

Derecho a las prestaciones

Reconocimiento, prescripcion y caducidad del derecho

Para que el posible beneficiario de la prestación de que se trate comience a percibirla, es preciso que su derecho haya sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para lo cual ha de solicitarse previamente aportando los datos necesarios que acrediten el derecho a la prestación de que se trate.

Si no reconoce el derecho a la prestación solicitada, cabe interponer demanda ante los Juzgados de lo Social, con reclamación previa como regla general.

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente al en que tenga lugar el hecho causante en la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinan en la Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

La prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación ante la Entidad Gestora o Servicio Común o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

 

CADUCIDAD

El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.

Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS

El artículo 45 de la LGSS establece tal medida, al expresar que:

"Quienes hayan percibido indebidamente prestaciones a la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada de la obligación de reintegrar su importe."

 

  • PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO
    Se halla determinada:
    1. El general, en el art. 102 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema, aprobado por R.D. 1637/1995.
    2. El especial, en el R.D. 148/1996, con las modificaciones introducidas por el R.D. 1506/2000 y Ordenes de 18 de julio de 1997 y de 23 de mayo de 2001, sobre complementos por mínimos indebidamente percibidos.

 

INCOMPATIBILIDADES

Las pensiones que concede el Régimen Especial de Autónomos serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

REVALORIZACION DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS

Las pensiones abonadas por este Régimen Especial tienen la consideración de pensiones públicas y su importe inicial no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Los beneficiarios de pensiones en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

 

COBRO DE PENSIONES Y SUBSIDIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS

La orden de 28 de febrero de 1986 resuelve con carácter general la cuestión que el Sistema planteaba al no contener previsión alguna sobre el tratamiento que haya de darse al importe de las pensiones y subsidios reconocidos pero no abonados al beneficiario, como consecuencia del fallecimiento de éste.

El criterio establecido en la Orden se contrae a lo siguiente:

  1. Cuando fallezca un beneficiario, las pensiones o subsidios reconocidos devengados y no percibidos se abonarán a los herederos por derecho civil a instancia de parte legítima.
  2. En los casos en que no exista testamento, y a falta de auto judicial de declaración de herederos, las personas que se consideren con derecho a ello podrán solicitar que se reconozca su condición de tales a los exclusivos efectos de percibir el importe de las citadas prestaciones.
  3. Las peticiones serán resueltas por las Direcciones Provinciales del INSS, previa tramitación del correspondiente expediente encaminado a discernir quiénes son los herederos del fallecido, sin perjuicio de la declaración judicial de herederos "ab intestato" que proceda.

ConsanguinidadA dicho fin, se observará el orden de llamamiento a la herencia y todo lo demás que proceda, conforme a la regulación contenida en el Derecho Civil común o foral que resulte aplicable.

Véase a continuación los grados de consanguinidad y afinidad a efectos del cálculo de las prestaciones.

IMPOSIBILIDAD DE REVISAR O ANULAR DE OFICIO LA PRESTACION

La Entidad que haya reconocido el derecho a una determinada prestación no puede suprimir o revisar de oficio la prestación ya reconocida y que está disfrutando, ya que al haber ingresado ese derecho en el patrimonio del beneficiario, se necesita acudir a la vía jurisdiccional del orden social, para la modificación o extinción de tal derecho.


 

Normas específicas para Trabajadores Autónomos

Extensión de la accion protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA

L a Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 32, introduce modificaciones en el Texto Refundido de la LGSS que afectan de modo exclusivo a los trabajadores autónomos a quienes extiende la acción protectora por contingencias profesionales, disponiendo al efecto que se agregue a la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, una nueva Disposición Adicional, la trigésimo cuarta, cuyo desarrollo aparece previsto en el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, en los términos siguientes:

Artículo tercero. Contingencias protegidas y prestaciones.

1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal, tendrá derecho a las prestaciones originadas por dichas contingencias, en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el régimen general, con las particularidades que se determinan en este real decreto.

2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial.

A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:

  1. Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  2. Las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
  3. Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
  4. Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  5. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. No tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

  1. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
  2. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
  3. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.

4. No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que o guarde relación alguna con el trabajo.

5. Se entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.