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Afiliados al Régimen Especial de Autónomos por sectores (a 31/8/2002)
Afiliación al RETA por sexos y edades
Afiliación
al Régimen de Autónomos por CC.AA:
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La Ley 50/1998 ha establecido una serie de cambios en el encuadramiento en la Seguridad Social de trabajadores socios consejeros y administradores de sociedades mercantiles respecto de la regulación establecida en la LGSS por la Ley de Acompañamiento de 1998. Ante estas modificaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social ha dictado una circular interna en la que se recogen las pautas a seguir en cada supuesto afectado por el cambio de encuadramiento, así como, un cuadro comparativo, reproducido a continuación, de las situaciones afectadas por la modificación.
(1) Actualmente es irrelevante el que presten servicios no socios, según se matiza por la regulación vigente en 1998. (2) Se exigirá certificado de convivencia o de empadronamiento en el mismo domicilio. Cuando se trate de Sociedades Laborales, si se acredita que el ejercicio del control efectivo de la Sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las Sociedades familiares, el socio trabajador podrá ser encuadrado en régimen por cuenta ajena pese a rebasarse el límite del 50%. |
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Circular 3-016, de 7 de mayo de 1999, de la Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre el campo de aplicacion del Regimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autonomos en relacion con los Profesionales Colegiados a que se refiere la Disposicion Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacion y Supervision de los Seguros Privados Relación de Mutualidades de previsión social consideradas alternativas al encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
I.--MUTUALIDADES OBLIGATORIAS EN 10 DE NOVIEMBRE DE 1995, QUE SON ALTERNATIVAS A) Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, mutualidad de previsión social.
B) Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos
C)
Mutualidad General de la Abogacía, mutualidad de previsión
social
D) Mutualidad General de Previsión Social de los Químicos Españoles.
E) Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España.
F) Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores.
G) Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.
H) Mutualidad de ámbito territorial distinto al estatal. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, ha señalado al respecto lo siguiente:
En consecuencia se considerarán alternativas aquellas mutualidades de previsión social sobre las que el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma expida certificación acreditativa del carácter obligatorio de la afiliación a dicha mutualidad, en fecha anterior a 10 de noviembre de 1995 para los profesionales colegiados afiliados a la misma, independientemente de la provincia en la que desempeñen el ejercicio de su actividad profesional.
En este sentido las Mutualidades vinculadas a Colegios territoriales, que tienen previsto su ámbito de cobertura circunscrito a una determinada Comunidad Autónoma, y que son reconocidas como alternativas al RETA, podrán a su vez, y de manera indirecta, extender su cobertura en relación con profesionales que, manteniendo su colegiación originaria, pasen a ejercer su actividad profesional por cuenta propia en el territorio de Comunidad Autónoma distinta. Tanto en este caso, como en el contrario (profesional ejerciente en una Comunidad Autónoma que se inscribe en un Colegio de otra Comunidad Autónoma que tiene establecida una Mutualidad susceptible de actuar como alternativa) debe aceptarse la afiliación alternativa a la Mutualidad de Previsión, exonerando de la afiliación y alta en el RETA.
II.--MUTUALIDADES OBLIGATORIAS EN 10 DE NOVIEMBRE DE 1995, QUE NO SON ALTERNATIVAS
Quinta. Colectivos integrados. Los profesionales colegiados adscritos a un Colegio Profesional integrado colectivamente en el RETA, por la vía del artículo 3º. del Decreto 2530/1970, deberán afiliarse en el Sistema de Seguridad Social y causarán alta obligatoria en el citado Régimen Especial desde la fecha de inicio de su actividad profesional.
Sexta. Actividad profesional determinante de inclusión y fecha de inicio de la misma. La actividad profesional a que se refieren las instrucciones anteriores, así como su fecha de inicio, únicamente debe ser aquella que dé lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por reunirse las condiciones previstas en el Decreto 2530/1970. Ninguna otra actividad profesional será tomada en consideración a estos efectos, aunque la misma haya dado lugar a la colegiación del profesional.
En el supuesto especial en que la fecha de colegiación y la de inicio de actividad no sean coincidentes debido a diversas causas alegadas por el interesado y dicha fecha sea esencial para el encuadramiento en el RETA, se tomará en todo caso a efectos de trámite y resolución como fecha, la de inicio de la actividad. |
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Cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Evolución
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Importe de la revalorizacion Las pensiones contributivas del Sistema de la Seguridad Social causadas antes de 1 de enero de 2003 y no concurrentes con otras se revalorizarán en el 2 por 100.
El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.029,27 euros entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.
Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 28.409,78 euros en cómputo anual.
APLICACION DE LA REVALORIZACION La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 2002, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
COMPLEMENTOS POR MINIMOS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el cuadro adjunto.
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Alcance de la expresion "Funciones inherentes a la titularidad del negocio a efectos de la compatibilidad con el percibo de la pension de jubilacion". La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1999 y en contestación a la consulta formulada por esta Tesorería General en relación con el asunto de referencia, ha determinado lo siguiente:
"...a la consulta de ese Servicio Común acerca del contenido de la expresión "funciones inherentes a la titularidad del negocio", utilizada en el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 para admitir la compatibilidad de la realización de dichas funciones con la pensión de jubilación reconocida por el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), refiriéndose dicha consulta específicamente a la aplicación de dicho precepto en el ámbito de sociedades mercantiles capitalistas (trabajadores afectados por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social),... le significamos lo siguiente:
El citado artículo 93.2 de la Orden de 24 de Septiembre de 1970 determina textualmente: "El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad". Entiende esta Dirección General que la única interpretación que cabe efectuar ante esta previsión es considerar que el disfrute de la pensión de jubilación sólo es compatible con aquéllas funciones o actividades cuya realización por un tercero mediante apoderamiento no sea posible o exigible al interesado, y que, además, no sean constitutivas de un auténtico trabajo que dé lugar al alta en el RETA, esto último siguiendo la interpretación del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 1992.
Para delimitar las "funciones inherentes a la titularidad" hemos de acudir a la normativa mercantil relativa a la actividad del empresario (comerciante en la terminología del Código de Comercio, C. de C.), aun cuando, como es sabido, ni todos los trabajadores autónomos se rigen por aquélla ni deben ser empresarios, pues no sólo la legislación mercantil sirve para clarificar la cuestión planteada, sino que, además, es aplicable en todo caso en los supuestos objeto de consulta.
En principio, el titular de un negocio puede realizar personalmente cualquier función conveniente o necesaria para la consecución de sus fines, es decir toda actividad de su negocio le es "inherente", si bien lo habitual es que utilice, en mayor o menor medida, el concurso de otras personas, bien por que no pueda, bien porque no quiera actuar personalmente, pues la titularidad de un negocio o empresa no exige al empresario desarrollar una actividad empresarial directa y personalmente, sino que basta con que ésta se realice en su nombre, es decir, de forma tal que se le atribuyan las relaciones jurídicas con terceros que se generen y todos los derechos y obligaciones que se produzcan, asumiendo el titular el riesgo y ventura del negocio.
Pues bien, esa actuación a través de otras personas puede llegar incluso al otorgamiento de un poder general para administrar, dirigir y contratar sobre el establecimiento (artículo 283 del C. de C.). La persona que recibe ese poder es el llamado gerente o factor mercantil, que es un apoderado general (artículos 281, 282 y 292 del C. de C.) nombrado por el empresario, que posee facutades para administrar, dirigir y contratar sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro o tráfico de la empresa. Incluso, cabe la posibilidad de que los poderes conferidos por el empresario sean aún más amplios que los indispensables para dicho giro o tráfico ordinario (ar-tículos 283 y 286 del C. de C.), incluyendo, por ejemplo, el apoderamiento para comprar y vender inmuebles, enajenar establecimientos, liquidar o crear sucursales, o para vender o arrendar la propia empresa. Por el contrario, cabe también limitar el poder general del factor para realizar el giro o tráfico normal de la empresa, siempre que tal poder siga siendo general.
Esta figura mercantil del gerente o factor se denomina en el ámbito laboral "personal de alta dirección" en el artículo 2º 1.a) del la Ley del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, normas que determinan el carácter laboral especial de su relación con el empresario, sea ésta individual o social, caracterizándole por "ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".
No debe confundirse, visto lo anterior, al alto cargo o factor con el administrador de la sociedad mercantil, ya que este último es miembro del órgano de administración, esto es, parte de la sociedad misma, concretamente su órgano ejecutivo (siendo la junta general el órgano deliberante), al que le falta el vínculo jurídico de dependencia que caracteriza al factor, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de noviembre de 1994.
Tanto de la regulación mercantil del factor como de la laboral se desprende que puede desempeñar, previo apoderamiento, cualquier actividad "inherente a la titularidad del negocio", sirviendo a los objetivos generales de la empresa como un "alter ego" del empresario, sea éste social o individual (con la salvedad que más adelante se dirá en relación con las sociedades mercantiles capitalistas).
La pregunta que esta regulación sugiere es, ¿a qué funciones se refiere entonces el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, si todas las pretendidas funciones del empresario son inherentes a la titularidad del negocio pero también pueden realizarse por otra persona mediante apoderamiento?
Entiende al respecto esta Dirección General que el precepto se está refiriendo a los "criterios e instrucciones directas" a que alude el artículo 1º 2 del Real Decreto 1382/1985 antes citado, o lo que es lo mismo, al poder de orientar y fiscalizar la actuación de sus colaboradores, pero sin intervención directa en la gestión de la empresa, con las precisiones que a continuación hacemos.
La primera de ellas es la excepción, aludida anteriormente, que existe en el ámbito de sociedades mercantiles capitalistas en cuanto a la posibilidad de encomendar a un tercero cualquier función inherente a la titularidad de la empresa. Señalábamos que estas sociedades actúan en virtud de representación legal mediante dos órganos: la junta general, órgano deliberante, y el órgano de administración, social, u órgano ejecutivo, que desenvuelven el papel propio del empresario. La Ley mercantil regula minuciosamente el reparto de funciones entre ambos órganos, interesándonos aquí exclusivamente las atribuidas a los administradores, por cuanto son las únicas que pueden constituir un trabajo que exija el alta de quien lo desemp |