Cotización a la Seguridad Social

 

Normativa reguladora

  • Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994
  • Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de cada ejercicio económico correspondiente.

  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE de 31) de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  • Ley 35/2002, de 12 de julio (BOE de 13) de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. (En ella se dispone la exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más).

  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE de 15.9), y Orden de 24 de septiembre de 1970 (BOE de 30.9 y 1.10) que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  • Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (BOE de 24), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, modificado por el R.D. 2032/1998, de 25 de septiembre (BOE del 13 de octubre).

  • Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (BOE de 25.1), por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

  • Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre (BOE de 30), Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre (BOE de 28) y Real Decreto 159/2002 de 24 de mayo (BOE de 25), por los que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Generales de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

  • Orden TAS/192/2002, de 31 de enero de 2003 (BOE de 2 de febrero) sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el año 2003.

  • Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril (BOE de 26) de Reforma económica.

 

NORMAS SUPLETORIAS
En lo no previsto en las normas específicas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regirán las disposiciones relativas al Régimen General.

(Véase el artículo 61, del Reglamento General sobre la materia, de 22 de diciembre de 1995).

FUENTES DE FINANCIACION DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS (RETA)

Son, según la LGSS, las mismas que financian al Sistema de la Seguridad Social, esto es:

  1. Las aportaciones progresivas del Estado consignadas en sus Presupuestos Generales.

  2. Las cuotas de las personas obligadas.

  3. Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga.

  4. Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.

  5. Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la Ley (se trata de los ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria).

La cuota del trabajador autónomo resulta de la operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización del Régimen Especial.


Sujetos, Bases y Tipos

SUJETOS OBLIGADOS A COTIZAR

Una consecuencia del principio de obligatoriedad de afiliación que tienen las personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen Especial es la obligatoriedad de la cotización, cuyo cumplimiento corresponde a dichas personas respecto a sí mismas y a las Compa-ñías reguladoras Colectivas y Comanditarias en cuanto a sus socios.

El Reglamento General hace referencia de modo expreso al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En este Régimen, dice, "son sujetos de la obligación de cotizar, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación."

 

BASES DE COTIZACION

Las bases mínima y máxima de cotización a este Régimen Especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

BASES Y TIPOS PARA 2003

En el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2003, los siguientes:

  1. La base máxima de cotización será de 2.652 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 740,70 euros mensuales.

  2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2003, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

  3. El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el 28,30 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

    Si se hubiese acogido a tal protección, el tipo será el 29,80 por ciento.

EPIGRAFES DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS

El Real Decreto Ley 2/2003, sobre Reforma económica, establece en su art. séptimo lo siguiente:

Uno. El artículo primero y el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la Tarifa de Primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quedan redactados en los términos siguientes:

«Artículo primero.

La cotización de los empresarios a la Seguridad Social y, en su caso, de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación de las tarifas y de las normas que figuran como anejos al presente real decreto."

[Epígrafes de cotización en formato pdf]


 

Cambio de Base de Cotización

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos pueden cambiar anualmente la base de cotización, eligiendo otra dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten expresamente en su respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, antes del día 1 de octubre de cada año. Los trabajadores autónomos que causen alta durante los meses de octubre, noviembre y diciembre podrán cambiar la base para el año inmediatamente posterior hasta el 31 de diciembre del año en que han causado el alta. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de 50 años cumplidos en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base, podrán elegir cada año entre:

  1. Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo para los mayores de dicha edad, que se fija para el año 2003 en 1388,10 euros mensuales.

  2. Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo para los que tuvieran la edad citada, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima vigente antes de efectuar dicha elección. En ningún caso, la base de cotización elegida podrá ser superior a la base máxima de cotización vigente en cada ejercicio. (En el 2003, es de 2.652 euros mensuales)

Los trabajadores que, con efectos de 1 de enero de 2003, hubiesen optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento podrán elegir, hasta el 28 de febrero de 2003, cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, pudiendo ingresar sin recargo las diferencias resultantes hasta el día 31 de marzo de 2003.

Periodo de liquidación y contenido de la obligacion de cotizar

PERIODO DE LIQUIDACION.

El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos.

 

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR.-REGLA GENERAL

La LGSS, en su artículo 15.2, dice que: "La obligación de cotizar nacerá desde el momento de la actividad correspondiente determinándose en las normas reguladoras de cada Régimen las personas que hayan de cumplirla". Y el Reglamento General sobre la materia, en su artículo 43.2, se expresa en semejantes términos al preceptuar que "la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran, en las personas de que se trate, las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dichas condiciones dejen de concurrir en el sujeto, siempre que se comunique las baja en el tiempo y en la forma establecidos".


 

Supuestos de acogimiento voluntario a la prestacion de incapacidad temporal

OBLIGACION DE COTIZAR

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal, cuando hayan optado voluntariamente por acogerse a esta prestación, en los términos señalados en el Reglamento General sobre la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

 

CONTENIDO DE LA OBLIGACION. NORMAS APLICABLES

  • Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta en el Régimen.

    Cuando los trabajadores que ya estuvieren en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, en términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar desde el uno de enero del año siguiente al de la solicitud.

  • La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años, naturales y completos, y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

  • La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, en los términos establecidos en el Reglamento, con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la presentación de la renuncia, o por la baja en este Régimen Especial con efectos, en este último caso, desde el día primero del mes siguiente al de producirse la misma.

REGLAS DE EXTINCION

a) No comunicación de la baja.

En este caso no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.

b) Baja practicada de oficio por la TGSS.

Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese de la actividad.

Los trabajadores cuya alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas en el Régimen Especial de Autónomos.


 

Exoneración de cuotas a trabajadores mayores de 65

DISPOSICION LEGAL

La Disposición Adicional trigésimo segunda de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada a la misma por el art. sexto del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica establece tal exoneración. Su texto dice así:

  1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite el mismo.

  2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.

 

INFORMACION A LOS TRABAJADORES AUTONOMOS

El artículo 14 de la LGSS, relativo a las obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información, expone que los empresarios y los trabajadores "tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo de acuerdo con lo establecido en la Ley".

Pues bien, de acuerdo con la citada norma y dentro de las directrices marcadas por el Plan Integral de Modernización de la Gestión, de mejorar la información al ciudadano y facilitarle el acceso a sus datos personales obrantes en los ficheros del Sistema de Seguridad Social, se ha previsto inicialmente respecto de los trabajadores autónomos, "el envío anual de una comunicación individual, en la que figurarán las bases de cotización del ejercicio anterior y las cuotas ingresadas, así como los días cotizados". De esta manera se puede llevar por el propio interesado, un seguimiento periódico de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social y disponer, al mismo tiempo, de una información que le ayudará a valorar sus expectativas de derecho a las diferentes prestaciones económicas de la Seguridad Social.


 

Reducción de cuotas

Reducción en la base de cotización para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

El art. quinto del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril (BOE de 25), sobre medidas de reforma económica agrega una nueva Disposición Adicional, la trigésimo quinta a la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, en los términos sigientes:

En el supuesto de que en el momento del alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los trabajadores tengan treinta o menos años de edad, la base de cotización será la elegida por ellos entre el 75 por ciento de la base mínima y hasta la cuantía de la base máxima, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante los tres años inmediatamente siguientes a la fecha de efectos de dicha alta.

Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a las mujeres que en el momento del alta inicial en el citado Régimen Especial tengan 45 o más años.

En los supuestos previstos anteriormente, y a efectos del cálculo de la base reguladora de las correspondientes prestaciones, se tomarán en cuenta las bases sobre las que efectivamente se haya cotizado.