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Nacimiento y duración En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el subsidio por incapacidad temporal se abonará, a partir del cuarto día inclusive de la baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, mientras el beneficiario se encuentre en dicha situación.
En los supuestos en que el interesado hubiere optado por la cobertura de las contingencias profesionales o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional a partir del día siguiente al de la baja.
Extinción del derecho El derecho al subsidio se extinguirá: por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; o por fallecimiento.
Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo se examinará necesariamente, dentro de los tres meses siguientes, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como incapacitado permanente.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
Durante los períodos señalados en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.
Sin perjuicio de lo anterior cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, así como en los supuestos en que sea aconsejable demorar la calificación de invalidez, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prolongarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
Durante la prórroga de los efectos de la citada situación no subsistirá la obligación de cotizar. |
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La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar sobre la correspondiente base reguladora, los siguientes porcentajes:
La cuantía diaria del subsidio será el resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo undécimo.b) a la correspondiente base reguladora.
La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.
En cuanto al reconocimiento del derecho y pago del subsidio, la declaración de la existencia de las situaciones de incapacidad temporal se efectuará por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el pago por la Dirección Provincial de la TGSS o, en su caso, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la que hubiese formalizado la cobertura de la prestación. |
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DENEGACION, ANULACION O SUSPENSION DEL DERECHO AL SUBSIDIO
ACTOS DE COMPROBACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL
Los actos de comprobación de la Incapacidad que lleven a cabo los médicos del respectivo Servicio Público de Salud, en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán basarse, tanto en los datos que fundamenten el parte médico de baja, y de los partes de confirmación de la baja, como en los derivados específicamente de los ulteriores reconocimientos y dictámenes realizados por unos y otros médicos.
SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA PRESTACION ECONOMICA Y DE LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según corresponda, ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica a partir del momento en que corresponda a aquéllas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por Incapacidad Temporal, sin perjuicio de sus facultades en materia de declaración, suspensión, anulación o extinción del derecho, y de las competencias que corresponden a los Servicios Públicos de Salud en orden al control sanitario de las altas y las bajas médicas.
Los datos derivados de las actuaciones médicas tendrán carácter confidencial, estando sujetos quienes los consulten al deber de secreto profesional.
Para garantizar el derecho a la intimidad de los trabajadores afectados, los datos reservados podrán cifrarse mediante claves codificadas. En todo caso, dichos datos quedarán protegidos según lo dispuesto en la Ley 5/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
PRORROGA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL Y AGOTAMIENTO DE LA MISMA
Para que, una vez alcanzados los doce meses, pueda prorrogarse la prestación, será necesario que el parte de confirmación de la baja vaya acompañado de un informe médico, en el que se describan las dolencias padecidas por el interesado y las limitaciones de su capacidad funcional, así como la presunción de que, dentro del período subsiguiente de seis meses, aquél puede ser dado de alta por curación.
El informe médico a que se refiere el párrafo anterior será formalizado por los servicios médicos del correspondiente Servicio de Salud o, en su caso, por los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
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