Muerte y supervivencia

Normativa reguladora

  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, en su Adicional Decimotercera 3.

  • Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se desarrolla el Decreto 2530/1970.

  • Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994.

  • Decreto 1642/1972, de 23 de junio (BOE de 28) sobre prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

  • Resolución de 23 de junio de 1989 (BOE de 1 de julio) sobre no exigencia del requisito de convivencia matrimonial para causar derecho a la pensión de viudedad en los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los supuestos de separación de hecho.

  • Resolución de 3 de septiembre de 1990 (BOE de 18) por la que se dictan criterios de distribución de las pensiones de viudedad, cuando se den determinados supuestos de extinción.

  • Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31), de modificación parcial del régimen jurídico de muerte y supervivencia.

  • Real Decreto 1425/2002 de 27 de diciembre (BOE de 31), sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social. (Ver Disposición Final primera).

 

Prestaciones

El Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, en su Disposición Adicional Decimotercera 3, dispone que "las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General, en lo relativo a sujetos causantes, beneficiarios, períodos previos de cotización, cálculo de base reguladora, y porcentaje a aplicar sobre ésta para hallar la cuantía de la prestación".

Y el Real Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial dice: "En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

  1. Un auxilio por defunción.

  2. Una pensión vitalicia de viudedad.

  3. Una pensión de orfandad.

  4. Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.

 

Sujetos causantes

Podrán causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia:

  1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que cumplan las condiciones generales exigidas y tengan reunido el período mínimo de cotización.

  2. Los perceptores de subsidio por incapacidad temporal y los pensionistas por incapacidad permanente o jubilación, en su modalidad contributiva.

  3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente.

  4. Los trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación y falleciesen sin haberla solicitado.

  5. Los trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización a tanto alzado.

INTERESANTE

Se reputará muerto a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quien tenga reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Si no se da tal supuesto, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los 5 años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

 

Requisitos generales para tener derecho

a) Período mínimo de cotización

Cuando las prestaciones se causen por el trabajador será necesario que éste, en el momento de su fallecimiento, además de estar en alta o en situación asimilada a la de alta tenga cotizados 500 días en los últimos cinco años excepto en el supuesto de que el fallecimiento fuese por accidente, sea o no laboral, o por enfermedad profesional, en cuyo caso no se exige período alguno.

b) Hecho causante

Las prestaciones por muerte y supervivencia se entenderán causadas el último día del mes en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo para el subsidio de defunción, que será el de la fecha del fallecimiento, y para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo* que será el último día del mes de su nacimiento.

* Del latín "postumo". Se llama así al nacido después de la muerte de otro y de modo particular, según el criterio del Derecho Civil, al que nace después de la muerte de su padre.

Subsidio de Defunción. El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción que se concederá a la persona que haya abonado los gastos del sepelio. Salvo prueba en contrario, se presume que dichos gastos han sido satisfechos por el cónyuge sobreviviente, hijos o parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

El subsidio de defunción consistirá en la entrega por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 euros a los familiares.


 

Pension de Viudedad

Beneficiarios. Requisitos

La norma del art. 174, de la LGSS, completada con sus normas de desarrollo, expresa lo siguiente:

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, si la causa de éste es una enfermedad común. En caso de ser pensionista o si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

  2. En los supuestos de separación o divorcio, o de matrimonio declarado nulo por sentencia judicial firme, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. La nulidad ha de declararse en sentencia judicial firme, así como la buena fe del contrayente.

  3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil.

 

Cuantía de la pensión

El Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio de 2003, en su Disposición Final primera, dispone que:

"El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 48 por ciento."

Dicho porcentaje será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2003, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora en el momento de causar la pensión, fuese inferior al citado 48 por ciento.

"No obstante, cuando dicha pensión constituya la principal fuente de ingresos del pensionista, aquellos no superen la cuantía prevista en la norma y el pensionista tenga cargas familiares el porcentaje será del 70% de la base reguladora."

Véase lo que dice el artículo 101 del citado Código Civil:

"El derecho a la pensión de viudedad se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona".

"El derecho a la pensión no se extingue por el sólo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima".

REQUISITOS EN EL SUPUESTO DE APLICACION DEL 70 POR CIENTO

  1. Rendimientos anuales. No deben superar por todos los conceptos la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista.

  2. La pensión ha de ser principal o única fuente de ingresos. Se entiende así cuando el importe anual de la misma represente como mínimo el 50% del total de los ingresos del pensionista, en cómputo anual. A tales efectos como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder.

  3. Que el pensionista tenga cargas familiares. A estos efectos, se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el pensionista, dividida por el número de miembros que la compongan, no supere en cómputo anual el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se considerarán como ingresos o rendimientos computables, cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

 

Base reguladora

CONTINGENCIAS COMUNES

Cuando la pensión derive de contingencias comunes, la base reguladora de la pensión de viudedad (y la de las demás prestaciones de Muerte y Supervivencia) será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante, durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales, aun cuando dentro del mismo existan lapsus en los que no haya habido obligación de cotizar, elegido por los beneficiarios dentro de los siete años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Si el causante al tiempo de su fallecimiento fuera pensionista de jubilación o de incapacidad permanente, el porcentaje seguirá siendo el 48% o en su caso el 70% que se aplicará a la base reguladora que sirvió para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente; la cuantía resultante se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de las que se deriven.

Y si fuese pensionista de jubilación parcial se aplican igualmente las normas generales para los trabajadores en alta, según sea la contingencia de la que derive el fallecimiento, si bien computando las cotizaciones efectuadas durante el período de percepción de la jubilación parcial incrementadas en el 100% de su cuantía.

(Véase: LGSS, artículos 120.1 y 2, en concordancia con los artículos 31 y 49.3 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones; el Decreto 1646/1972, de 23 de junio, con normas en materias de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, el Real Decreto 1991/1984 de 31 de octubre y Real Decreto 1465/2001 por el que se modifica parcialmente el régimen jurídico de las prestaciones de Muerte y Supervivencia).

 

CONTINGENCIAS PROFESIONALES

Son aplicables a los trabajadores autónomos las normas previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Efectos económicos del 70 por 100. En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzcan con posterioridad al hecho causante de la pensión, el 70% tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la solicitud.

Concurrencia de todos los requisitos. Los mencionados requisitos ­falta de ingresos, cargas familiares y principal fuente de ingresos­ deberán concurrir durante todo el período de la percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos motivará la no aplicación del porcentaje, con efectos desde el día uno del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir alguno de los requisitos señalados.

Límite de la suma de las pensiones de viudedad y orfandad. La suma de tales pensiones derivadas del mismo sujeto causante no podrá exceder según prevé el artículo 179.4 de la LGSS, del importe de la base reguladora que corresponda en función de las cotizaciones efectuadas por el causante.

Compatibilidad. La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho (menos con la pensión del SOVI. En este caso tendrá que ejercer el derecho de opción).

 

Pensión de Viudedad. Extinción

Causas de extincion. Regulacion positiva.

  • Real Decreto 1465/2001. Son causas de extinción aplicables al Régimen Especial de Autónomos, las siguientes: a) Contraer nuevo matrimonio. b) Declaración en sentencia firme de culpabilidad en la muerte del causante. c) Fallecimiento.

 

REQUISITOS RESPECTO A LAS EXCEPCIONES EN LA CAUSA DE CONTRAER NUEVO MATRIMONIO

"Podrán, dice la norma, mantener el percibo de la pensión de viudedad aunque contraigan nuevo matrimonio los pensionistas de viudedad... en quienes concurran determinados requisitos." Tales son:

  1. Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso ha de tener reconocida también una pensión de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por ciento.

  2. Que la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista constituyan la principal fuente de rendimientos. Se entenderá así, cuando el importe anual de la misma, o de las mismas, represente, como mínimo, el 75 por ciento del total de ingresos de aquél en cómputo anual. Para el cómputo de dicho porcentaje se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que en su caso pudiera corresponder.

  3. Tener el matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza; incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

 

SUPUESTO DE NUEVA PENSION

La nueva pensión de viudedad que pudiera generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado, optar por una de ellas.

 

CRITERIOS PARA LA APLICACION DE LA TITULARIDAD DE LA PENSION EN DETERMINADOS CASOS (Ver Resolución de 3-9-1990)

Primer supuesto.
Que existieran varios beneficiarios titulares de la pensión de viudedad y se extinguiera la titularidad de uno de ellos por contraer nuevas nupcias.

La fracción de la cuantía de dicha pensión que tuviera reconocida acrecerá a la del otro u otros beneficiarios, en este último caso, en proporción al tiempo vivido con el causante. En el caso de que correspondiese abonar al beneficiario que contrae nuevas nupcias la indemnización a tanto alzado, el importe de la fracción de la pensión que se extingue incrementará la del otro u otros titulares de la pensión de viudedad, una vez transcurrido un período de tiempo de veinticuatro meses.

Segundo supuesto. Fallecimiento de uno de los titulares de la pensión de viudedad.

Si existieran huérfanos absolutos con derecho a pensión de orfandad, la parte de la pensión que se le asignó acrecerá a la de orfandad de aquéllos; en su ausencia, acrecerá a los nietos y hermanos del causante, con derecho a pensión en favor de familiares; y en defecto de éstos, a los ascendientes e hijos o hermanos de pensionistas de jubilación e incapacidad permanente con derecho a pensión a favor de familiares.

Tercer supuesto.
Que uno de los cónyuges hubiese muerto con anterioridad al causante.

La fracción de la pensión de viudedad que le hubiere correspondido se atribuirá por el orden siguiente: a los huérfanos absolutos; en ausencia, a los nietos y hermanos con derecho a pensión en favor de familiares; y, en defecto de los anteriores, a los ascendientes e hijos o hermanos de los pensionistas de jubilación e incapacidad, con derecho a pensión en favor de familiares.

Cuarto supuesto.
Que se extinga el derecho a las pensiones de orfandad o, en su caso, en favor de familiares.

La parte de la pensión de viudedad que se les hubiese asignado, acrecerá a la del titular o titulares de la misma, en este último caso, en proporción al tiempo vivido con el causante.

Quinto supuesto.
Que no existan descendientes, ascendientes o colaterales con derecho a acrecer.

La fracción de pensión asignada al cotitular de la pensión de viudedad fallecido, acrecerá al titular o titulares restantes, en este último caso en proporción al tiempo vivido con el causante.

La actuación administrativa derivada de tales supuestos se llevará a cabo de oficio.


 

Pensión de Orfandad

Beneficiarios

El artículo 175 de la LGSS, con la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, determina que "Tendrán derecho a la pensión de orfandad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo primero del número 1 del artículo anterior.

También tendrán derecho los hijos que el cónyuge superviviente hubiese llevado al matrimonio cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. Que el matrimonio se hubiese contraído con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.

  2. Que se compruebe que convivían con el causante y a sus expensas.

  3. Que no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social ni queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil.*

    * Se entiende por alimentos, dice el Código Civil, en su artículo 142, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la disposición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad."

    Y el artículo 143, expresa que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

    1) los cónyuges; 2) los ascendientes y descendientes legítimos; 3) los padres y los hijos legítimos y los descendientes legítimos, y 4) los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos.

    Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, uterinos o consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia.

En los casos de que el hijo causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual; se podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante sea menor de 22 años, o de 24, si no sobreviviera ninguno de los padres.

Estos límites de edad serán aplicables no sólo a las pensiones reconocidas a partir de 1 de enero de 2002, sino también a las que se hubieran extinguido antes siempre que los interesados acrediten los requisitos de edad y los rendimientos económicos establecidos.

Compatibilidad y límite de las prestaciones. La norma del artículo 179 de la LGSS, expresa:

  • La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

  • Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.

 

Cuantia

La cuantía de la pensión de orfandad será, para cada huérfano, el 20 por 100 de la base reguladora del causante, calculada de acuerdo con las normas previstas para la pensión de viudedad. Dicho porcentaje se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma.

Este incremento sólo podrá aplicarse a las pensiones originadas por uno de los causantes. En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

La suma de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones de viudedad y orfandad que procedan en lo sucesivo.

 

Abono de la pensión

La pensión se abonará a la persona que tenga a su cargo a los beneficiarios, siempre que la misma atienda debidamente a su manutención y educación.

Si no existiese persona que se haga cargo de los huérfanos o que, a juicio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, atienda debidamente a su manutención y educación, se adoptarán por dicho Instituto las medidas oportunas para que la prestación satisfecha beneficie efectivamente a los huérfanos.

 

Suspensión de la pensión

El Real Decreto 1465/2002, en su artículo tercero, se expresa en los siguientes términos:

Reconocido el derecho a la pensión o prolongado disfrute, quedará en suspenso la misma cuando los beneficiarios mayores de 18 años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades, o efectúen un trabajo por cuenta propia siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite del 75% del salario mínimo o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen dicho límite.

Esta norma será también de aplicación en los casos en que con anterioridad al cumplimiento de los 18 años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia y los ingresos superen el límite antes indicado.

RECUPERACION DEL DERECHO A LA PENSION. El derecho se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta ajena o en su caso finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo en el embarazo o maternidad, o en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados anteriormente.

La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la prestación, o de aquel en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario la pensión recuperada tendrá, como dice la norma, "una retroactividad máxima de tres meses a contar desde la solicitud".

 

Extinción de la pensión

La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:

  1. Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en artículo 175 de la LGSS, salvo que, en tal momento, tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

  2. Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

  3. Contraer matrimonio.

  4. Fallecimiento.


 

Pensión en favor de familiares

LA LGSS, EN SU ART. 176, EXPRESA: En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se fije.

 

Beneficiarios

Son de aplicación a las prestaciones a favor de familiares y a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, lo establecido para la pensión de viudedad en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley, o sea que tendrán derecho a esta pensión los familiares del causante que a continuación se detallan, aunque éste al fallecer no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta siempre que el mismo hubiese completado un período mínimo de cotización de 15 años.

  • Nietos y hermanos.

  • Madre y abuelas.

  • Padre y abuelos.

Respecto de los nietos y hermanos menores de 18 años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, les será aplicable lo previsto para la pensión de orfandad respecto a la suspensión, recuperación y extinción de la pensión.

Supuesto de hijos o hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente mayores de 45 años. "En todo caso, expresa el ya citado artículo 176, en su apartado dos, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

  1. Haber convivido con el causante y a su cargo.
  2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
  3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
  4. Carecer de medios propios de vida"

A efectos de estas prestaciones quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán respecto de sus ascendientes o descendientes los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

 

Cuantía

Igual a la señalada para la pensión de orfandad (20 por 100 de la base reguladora). Dicha cuantía se incrementa con el 48 por 100 señalado para la pensión de viudedad: A los nietos y hermanos, si no hay cónyuge; y a los ascendientes si no queda cónyuge, ni hijos, nietos o hermanos.

Extinción de la pensión a favor de familiares. Se extingue por las siguientes causas:
  1. La de los nietos y hermanos, por las señaladas para la pensión de orfandad.

  2. La de los ascendientes, por contraer nuevas nupcias o adquirir estado religioso y por fallecimiento.


 

Subsidio temporal e indemnización a tanto alzado

Subsidio Temporal. Beneficiarios, cuantia y extincion.

El artículo 42 del Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1670/1990, de 28 de diciembre, expresa que:

"Tendrán derecho a subsidio temporal en favor de familiares, los hijos y hermanos mayores de 18 años de edad que sean solteros, divorciados o viudos, y reúnan las condiciones del apartado b) del punto segundo, del artículo 40 del Reglamento".

Tales condiciones son:

  • Convivencia con el causante y a sus expensas al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.

  • No tener derecho a pensión del Estado, Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

  • Carecer de medios de subsistencia y no tener familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil.

La cuantía del subsidio es igual a la señalada para la pensión de orfandad y tendrán una duración máxima de 12 mensualidades.

El subsidio se extingue por agotamiento del período de duración fijado como máximo y por fallecimiento.

INDEMNIZACION ESPECIAL A TANTO ALZADO, EN LOS SUPUESTOS DE FALLECIMIENTO, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO
O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Beneficiarios (Ver Art. 177 de la LGSS)

  • Viudo/a del causante con derecho a pensión de Viudedad.

  • Hijos del causante con derecho a pensión de Orfandad.

  • Padre y/o madre que vivieran a expensas del causante, siempre que no exista ningún familiar con derecho a pensión por supervivencia ni ellos mismos tengan derecho a pensión en favor de familiares con motivo de la muerte de aquél.

Cuantía

  • Viudo/a: 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión.

  • Hijos: 1 mensualidad de la base reguladora de la pensión. Si no existen viudo/a, las 6 mensualidades indicadas, se repartirán, en su caso, entre todos los huérfanos.

  • Padre/madre: Si sólo existe uno de ellos, 9 mensualidades de la base reguladora, si existen los dos, 12 mensualidades de la base reguladora.

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA

El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.