| |
|
Beneficiarios. Requisitos La norma del art. 174, de la LGSS, completada con sus normas de desarrollo, expresa lo siguiente:
Cuantía de la pensión El Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio de 2003, en su Disposición Final primera, dispone que:
Dicho porcentaje será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2003, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora en el momento de causar la pensión, fuese inferior al citado 48 por ciento.
REQUISITOS EN EL SUPUESTO DE APLICACION DEL 70 POR CIENTO
Se considerarán como ingresos o rendimientos computables, cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Base reguladora
CONTINGENCIAS COMUNES Cuando la pensión derive de contingencias comunes, la base reguladora de la pensión de viudedad (y la de las demás prestaciones de Muerte y Supervivencia) será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante, durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales, aun cuando dentro del mismo existan lapsus en los que no haya habido obligación de cotizar, elegido por los beneficiarios dentro de los siete años anteriores a la fecha del fallecimiento.
Si el causante al tiempo de su fallecimiento fuera pensionista de jubilación o de incapacidad permanente, el porcentaje seguirá siendo el 48% o en su caso el 70% que se aplicará a la base reguladora que sirvió para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente; la cuantía resultante se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de las que se deriven.
Y si fuese pensionista de jubilación parcial se aplican igualmente las normas generales para los trabajadores en alta, según sea la contingencia de la que derive el fallecimiento, si bien computando las cotizaciones efectuadas durante el período de percepción de la jubilación parcial incrementadas en el 100% de su cuantía.
CONTINGENCIAS PROFESIONALES Son aplicables a los trabajadores autónomos las normas previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Efectos económicos del 70 por 100. En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzcan con posterioridad al hecho causante de la pensión, el 70% tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la solicitud.
Compatibilidad. La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho (menos con la pensión del SOVI. En este caso tendrá que ejercer el derecho de opción).
Pensión de Viudedad. Extinción Causas de extincion. Regulacion positiva.
REQUISITOS RESPECTO A LAS EXCEPCIONES EN LA CAUSA DE CONTRAER NUEVO MATRIMONIO
"Podrán, dice la norma, mantener el percibo de la pensión de viudedad aunque contraigan nuevo matrimonio los pensionistas de viudedad... en quienes concurran determinados requisitos." Tales son:
SUPUESTO DE NUEVA PENSION La nueva pensión de viudedad que pudiera generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado, optar por una de ellas.
CRITERIOS PARA LA APLICACION DE LA TITULARIDAD DE LA PENSION EN DETERMINADOS CASOS (Ver Resolución de 3-9-1990)
Primer
supuesto.
Segundo supuesto. Fallecimiento de uno de los titulares de la pensión de viudedad.
Tercer
supuesto.
Cuarto
supuesto.
Quinto
supuesto.
La actuación administrativa derivada de tales supuestos se llevará a cabo de oficio. |
||
| |
|
Beneficiarios
El artículo 175 de la LGSS, con la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, determina que "Tendrán derecho a la pensión de orfandad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo primero del número 1 del artículo anterior.
También tendrán derecho los hijos que el cónyuge superviviente hubiese llevado al matrimonio cuando concurran las siguientes condiciones:
En los casos de que el hijo causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual; se podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante sea menor de 22 años, o de 24, si no sobreviviera ninguno de los padres.
Estos límites de edad serán aplicables no sólo a las pensiones reconocidas a partir de 1 de enero de 2002, sino también a las que se hubieran extinguido antes siempre que los interesados acrediten los requisitos de edad y los rendimientos económicos establecidos.
Compatibilidad y límite de las prestaciones. La norma del artículo 179 de la LGSS, expresa:
Cuantia La cuantía de la pensión de orfandad será, para cada huérfano, el 20 por 100 de la base reguladora del causante, calculada de acuerdo con las normas previstas para la pensión de viudedad. Dicho porcentaje se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma.
Este incremento sólo podrá aplicarse a las pensiones originadas por uno de los causantes. En el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
La suma de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones de viudedad y orfandad que procedan en lo sucesivo.
Abono de la pensión La pensión se abonará a la persona que tenga a su cargo a los beneficiarios, siempre que la misma atienda debidamente a su manutención y educación.
Si no existiese persona que se haga cargo de los huérfanos o que, a juicio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, atienda debidamente a su manutención y educación, se adoptarán por dicho Instituto las medidas oportunas para que la prestación satisfecha beneficie efectivamente a los huérfanos.
Suspensión de la pensión El Real Decreto 1465/2002, en su artículo tercero, se expresa en los siguientes términos:
Reconocido el derecho a la pensión o prolongado disfrute, quedará en suspenso la misma cuando los beneficiarios mayores de 18 años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades, o efectúen un trabajo por cuenta propia siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite del 75% del salario mínimo o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen dicho límite.
Esta norma será también de aplicación en los casos en que con anterioridad al cumplimiento de los 18 años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia y los ingresos superen el límite antes indicado.
Extinción de la pensión La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:
|
|
| |
|
Beneficiarios Son de aplicación a las prestaciones a favor de familiares y a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, lo establecido para la pensión de viudedad en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley, o sea que tendrán derecho a esta pensión los familiares del causante que a continuación se detallan, aunque éste al fallecer no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta siempre que el mismo hubiese completado un período mínimo de cotización de 15 años.
Respecto de los nietos y hermanos menores de 18 años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, les será aplicable lo previsto para la pensión de orfandad respecto a la suspensión, recuperación y extinción de la pensión.
Cuantía Igual a la señalada para la pensión de orfandad (20 por 100 de la base reguladora). Dicha cuantía se incrementa con el 48 por 100 señalado para la pensión de viudedad: A los nietos y hermanos, si no hay cónyuge; y a los ascendientes si no queda cónyuge, ni hijos, nietos o hermanos.
|
|
| |
|
Subsidio Temporal. Beneficiarios, cuantia y extincion.
El artículo 42 del Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1670/1990, de 28 de diciembre, expresa que:
Tales condiciones son:
La cuantía del subsidio es igual a la señalada para la pensión de orfandad y tendrán una duración máxima de 12 mensualidades.
El subsidio se extingue por agotamiento del período de duración fijado como máximo y por fallecimiento.
INDEMNIZACION
ESPECIAL A TANTO ALZADO, EN LOS SUPUESTOS DE FALLECIMIENTO, DERIVADOS
DE ACCIDENTE DE TRABAJO Beneficiarios (Ver Art. 177 de la LGSS)
Cuantía
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. |
|
| |