Recaudación

 

COMPETENCIA

La gestión recaudatoria de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la ejercerá bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Para realizar tal función la Tesorería podrá concertar los servicios que considere convenientes con las Administraciones públicas o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial con los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los conciertos con las Entidades particulares habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y las habilitaciones que se otorguen tendrán en todo caso, carácter temporal.

 


PLAZO, LUGAR Y FORMA DE RECAUDACIÓN DE LAS CUOTAS Y DEMAS RECURSOS

El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social o a través de las entidades concertadas en el plazo, lugar y forma legalmente establecido.

También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.

El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Normas reguladoras:

  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  • Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (BOE de 24) por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social con las modificaciones introducidas por los R.R.D.D. 1890/1999 y 111/2000.

  • Orden de 22 de febrero de 1996, (BOE de 29) por la que se desarrolla el Reglamento General, con las modificaciones de la Orden de 31 de julio de 2001.

  • Ley 52/2002, de 30 de diciembre (BOE de 31) de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE de 31), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

  • Orden TAS/192/2002, de 31 de enero de 2003 (BOE de 2 de febrero) por la que se desarrollan las normas sobre cotización a la S.S., Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidos en la Ley 52/2002 de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

  • Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio (BOE de 11), por el que se desarrolla la estructura y competencias de la TGSS, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 2583/1996 de 13 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1997).

CONCORDANTE:

  • Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto (BOE de 8) por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión Financiera, así como sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

  • Real Decreto 1092/2001, de 11 de octubre (BOE del 26), por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  • Resolución de 17-7-2000 (BOE de 10 de agosto), por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de cuentas.


 

Extinción de las deudas

PRESCRIPCION

La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago, y especialmente por su reclamación o acta de liquidación.

 

PRELACION DE CRÉDITOS

Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil y el párrafo D) del apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio.

Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2º, párrafo E), del artículo 1924 del Código Civil y en el apartado 1º, párrafo D) del artículo 913 del Código de Comercio.

 

DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS (VER LGSS. ART. 23)

Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado. El derecho a la devolución caducará a los cinco años, a contar del día siguiente al ingreso de las cuotas. No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

 

TRANSACCIONES SOBRE DERECHOS DE LA S.S.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

No obstante, la TGSS podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios concursales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

DOMICILIO DE LOS SUJETOS RESPONSABLES

Para la realización de los actos de gestión recaudatoria, salvo que para alguno de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables el que figure en la solicitud de apertura de cuenta de cotización o solicitud de alta.

En el caso de no existir cuenta de cotización o solicitud de alta, se considerará domicilio:

  1. Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

  2. Para las personas jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión y dirección


 

Recaudación
en período voluntario

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, y Reglamento General de 6 de octubre de 1995 de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social y
Orden de 22 de febrero de 1996 (BOE de 29) por la que se desarrolla el Reglamento General

PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO
Las deudas con la Seguridad Social deberán satisfacerse dentro de los plazos reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los distintos recursos objeto de las mismas. Si se pagasen fuera del plazo reglamentario, se abonarán con el recargo de mora correspondiente.

 

PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION Y COMPENSACION
Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuarlo con los documentos de cotización debidamente cumplimentados dentro del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes.

Tal presentación permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera de este supuesto los responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas.

 

PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACION DE CUOTAS

La Orden de 22 de febrero de 1996 (BOE de 29) con las modificaciones introducidas por la Orden de 12 de julio de 2001 (BOE de 26) por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social ha eliminado la obligatoriedad de presentar en determinados supuestos los boletines de cotización ante la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a la autorización previa a su ingreso.

Unicamente se precisará autorización previa en los casos de ingresos fuera del plazo reglamentario para que puedan admitirse sin recargo, así como en aquellos que aún dentro del plazo reglamentario, se encuentren comprendidos dentro de los señalados en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 66 de la citada Orden que requieren su previa comprobación.

 

RECARGOS DE MORA A APLICAR

Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

  1. Recargo del 5% si se abonasen las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

  2. Recargo del 20% si se abonasen las cuotas debidas después del vencimiento de dicho plazo de dos meses y antes de la iniciación de la vía ejecutiva.

  3. Recargo del 20% si se abonaran las cuotas debidas después del inicio de la vía ejecutiva.

  4. Si no se hubiesen presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, tendrán un recargo de mora del 20 o un recargo de apremio del 35 por 100, según se abonen las cuotas antes o después de iniciarse la vía ejecutiva.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá condonar, total o parcialmente, el recargo por mora cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el retraso y se trate de sujetos obligados al pago que vinieran efectuando los ingresos puntualmente.


 

Aplazamiento y fraccionamiento
de pago

La LGSS, en su art. 20 y su Reglamento General de Recaudación en su art. 40, prevén tal medida. En sus normas se dice que:

"Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de deudas con la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, previa solicitud de los responsables del pago, cuando su situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, apreciadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, les impida efectuar el pago de sus débitos. Los aplazamientos o fraccionamientos no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni la aportación de los trabajadores correspondientes a las cuotas aplazadas".

No obstante, los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que se encuentran en situación de incapacidad temporal tendrán derecho al aplazamiento y fraccionamiento del pago de sus deudas por cuotas de la Seguridad Social devengadas durante dicha situación, excluidas las del mes en que la misma se inicie, siempre que, además de encontrarse al corriente en el pago de tales cuotas en la fecha de la solicitud, hayan acreditado ante la TGSS el cese de la actividad y consecuente cierre del negocio.

 

EFECTIVIDAD DE LOS IMPORTES

Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán ser hechos efectivos hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la situación de apremio.

En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargo.

 

SUPUESTO DE INTERPOSICION DE RECURSO

Si frente a las reclamaciones de deudas, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido.


 

Actas de liquidación (deudas por cuotas)

Artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social, con las modificaciones de la Ley 13/1996.

CUÁNDO PROCEDE LA EXPEDICION DE LAS ACTAS

En las deudas por cuotas originadas por:

  1. Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.

  2. Falta de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable no haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo reglamentario.

  3. Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario y, en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.

Las actas de liquidación de cuotas se levantarán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que, asimismo, notificará las actas que figuren en el documento único.

 

COORDINACION DE LAS ACTUACIONES

En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.

 

DETERMINACION DE LAS DEUDAS POR CUOTAS

Las reclamaciones de deudas por cuotas se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media, entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiere la reclamación.

Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.


 

Recaudación en vía ejecutiva

Ver LGSS, artículos 33 y siguientes de la LGSS y arts. 10 y siguientes del Reglamento General de Recaudación

PROCEDIMIENTO EN VIA EJECUTIVA

Transcurridos los plazos fijados en sus respectivos casos, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.

La exacción de cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

TITULO EJECUTIVO

Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

Asimismo, constituyen título ejecutivo las resoluciones confirmatorias de las actas figuradas en el documento único.

Costas y gastos.-Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.

  • Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio
    La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos se despachará mediante providencia de apremio la cual se notificará al deudor identificando la deuda pendiente, requiriéndole para que efectúe su pago con el recargo.
    Si el deudor no paga en el plazo reglamentario, se procederá al embargo de sus bienes.

  • Oposición al apremio y motivos de la misma
    Las personas afectadas podrán formular oposición al apremio dentro de los 15 días siguientes al de su notificación.
    Son motivos que la justifican:
    1. Pago.
    2. Prescripción.
    3. Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
    4. Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
    5. Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.

  • Embargo

    La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda incrementado con una cantidad a cuenta para costas del procedimiento, que en ningún supuesto podrá superar el 3 por 100 del citado importe.

    Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.

 

LEVANTAMIENTO DE BIENES EMBARGABLES

Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

 

TERCERIAS

Corresponde a la TGSS la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.


 

Fondo de Reserva
de la
Seguridad Social

Marco Normativo

El artº 91 de la LGSS, en su apartado 1, con la redacción dada por la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social y la Ley 24/2001, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece la constitución de dicho Fondo. El texto de la norma expresa:

"Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan resultar de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social de cada ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva, con la necesidad de atender a las necesidades futuras del Sistema".

El objetivo de este Fondo es, como se ve, atenuar los efectos de los ciclos económicos bajos o de coyuntura económica desfavorable y garantizar el equilibrio financiero del sistema de pensiones.

Por su parte, la Ley 24/2001, antes señalada, dispone:

"1. En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un Fondo de Reserva con la finalidad de atender a las necesidades futuras del Sistema de la Seguridad Social que se dotará con cargo a los excedentes de los ingresos que financien los gastos de carácter contributivo y que resulten de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social en cada ejercicio económico, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo permitan".

 
En 1 de enero de 2003, el Fondo de Reserva de la Seguridad Social cuenta con 6.197 millones de euros. El 95% de esta cantidad (5.852 millones de euros) se encuentran invertidos en fondos públicos, mientras que el 5% restante está en la cuenta corriente abierta por la Tesorería General de la Seguridad Social en el Banco de España. Según ha anunciado el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, el Gobierno ha decidido seguir aumentando la dotación del Fondo de Reserva y ha presupuestado inicialmente la cantidad de 1.200 millones de euros.