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Leyes Fundamentales
OTRAS LEYES ORGANICAS:
Cuadro Legislativo. Leyes Ordinarias LEYES ORDINARIAS ESPECIFICAS DE SEGURIDAD SOCIAL
LEYES ORDINARIAS NO ESPECIFICAS PERO COMPLEMENTARIAS DEL SISTEMA
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Regulación positiva: La Ley General de la Seguridad Social, en su art. 7. dice:
La misma Ley, en su art. 9, expresa:
Y en su art. 10, dispone:
Por su parte, el Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Autónomos, con la redacción dada por el Real Decreto 2504/1980, al definir en su art. 2, al trabajador autónomo resalta los dos elementos que le configuran; a saber: el ejercicio de forma habitual, personal y directa de la actividad económica lucrativa y la "no dependencia ajena", o, como dice la norma "sin sujeción a contrato de trabajo, aunque utilice el servicio remunerado de otras personas".
Grupos incluidos de Trabajadores Autonomos
NOTAS DISTINTIVAS
Personas incluidas PROFESIONALES QUE EJERZAN UNA ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA (Ver Ley 30/1995 y Ley 50/1998)
"1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentarios establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo I del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales.
Inclusion de Grupos Profesionales Determinados NORMAS ESPECIFICAS Administradores de fincas: Res. de 22 de enero de 1987 (Cir. 2-008, de 20 de marzo de 1987.
Administradores de loterías, ostentando la condición de trabajadores por cuenta propia: Res. de 6 de julio de 1987 (Cir. 3-029, de 7 de agosto de 1987). Efectos de 1 de septiembre de 1987.
Administradores sociales: Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE de 31). (Ver Anexo III)
Agentes comerciales, que tengan la condición de trabajadores por cuenta propia: Res. de 12 de marzo de 1986 (Cir. 2-016, de 27 de mayo de 1986. Efectos de 1 de abril de 1986.
Agentes comerciales especializados en aceites: Res. de 24 de noviembre de 1972 (BOE de 6 de diciembre. Efectos de 1 de enero de 1973.
Agentes de la propiedad industrial: O. de 20 de octubre de 1981 (BOE de 7 de diciembre. Efectos de 1 de diciembre de 1981.
Agentes y comisionistas de aduanas: O. de 7 de octubre de 1981 (BOE de 14 de diciembre. Efectos 1 de enero de 1982
Agentes de la propiedad inmobiliaria: R.D. 2830/1978, de 3 de noviembre (BOE de 7 de diciembre. Efectos de 1 de diciembre de 1978.
Agentes de seguros: D. 806/1973, de 12 de abril (BOE de 30, I.L. 1089) y O. de 18 de marzo de 1974 (BOE de 27. Efectos de 1 de abril de 1974.
Agrícolas, cuyo líquido imponible no les permita su inclusión en el Régimen Especial Agrario: D. 1118/1975, de 2 de mayo (BOE de 29). Efectos de 1 de julio de 1975.
Apuestas deportivas del Estado, receptores: Res. de 26 de mayo de 1986 (Cir. 2-031, de 4 de agosto de 1986. Efectos de 1 de junio de 1986.
Asistentes sociales: O. de 29 de julio de 1987 (BOE de 17 de agosto). Efectos de 1 de octubre de 1987.
Autoescuelas, profesores, cuando además de reunir los requisitos del capítulo II del D. 2530/1970, de 20 de agosto, acrediten mediante certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico que son titulares de autoescuelas: Res. de 27 de diciembre de 1985 (Cir. 2-021, de 27 de diciembre de 1986).
Capitanes, jefes y oficiales de la Marina Mercante, que trabajen por cuenta propia y figuren inscritos en el correspondiente Colegio Profesional: O. de 6 de abril de 1989 (BOE de 17). Efectos de 1 de junio de 1989.
Censores jurados de cuentas: O. de 13 de abril de 1982 (BOE de 23). Efectos de 1 de mayo de 1982.
Conductores de reparto de bombonas de butano, propietarios de los vehículos que utilizan: Res. de 13 de julio de 1979 (Cir. 130/1979, de 28 de julio). Efectos de 1 de agosto de 1979.
Cooperativas de trabajo asociado (si opta la Cooperativa por este Régimen Especial): R.D. 225/1989, de 3 de marzo (BOE de 8). Efectos 1 de abril de 1989.
Delineantes R.D. 2504/1980, de 24 de octubre (BOE de 18 de noviembre). Efectos de 2 de noviembre de 1981.
Decoradores R.D. 2504/1980, de 24 de octubre (BOE de 18 de noviembre). Efectos de 2 de noviembre de 1981.
Deportistas de alto nivel: R.D. 1467/1997, de 19 de septiembre, (BOE de 16 de octubre), arts. 14, 15 y 16. (Esta disposición deroga el R.D. 1856/1995, de 17 de noviembre (BOE de 14 de diciembre), que había establecido su inclusión con efectos del día siguiente al de su publicación mediante la suscripción de un Convenio especial).
Diplomados en trabajo social: O. de 29 de julio de 1987 (BOE de 17 de agosto). Efectos de 1 de octubre de 1987.
Distribuidores oficiales de Butano, S.A.: Res. de 23 de octubre de 1972 (BOE de 10 de noviembre). Efectos de 1 de diciembre de 1972.
Doctores y licenciados en Ciencias Físicas: O. de 13 de febrero de 1989 (BOE de 22). Efectos de 1 de abril de 1989.
Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociología que ejerzan su actividad por cuenta propia y figuren inscritos en su correspondiente Colegio Profesional: O. de 27 de octubre de 1988 (BOE de 8 de noviembre). Efectos de 1 de enero de 1989.
Economistas: O. de 17 de julio de 1981 (BOE de 5 de agosto). Efectos de 1 de agosto de 1991.
Escritores de libros (integración en Autónomos): R.D. 2621/1986, de 24 de diciembre (BOE de 30). Efectos de 1 de enero de 1987.
Farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia: R.D. 2649/1978, de 29 de septiembre (BOE de 9 de noviembre) y R.D. 3328/1983, de 21 de diciembre (BOE de 18 de enero de 1984). Efectos de 1 de diciembre de 1978.
Gestores intermediarios en promociones de edificaciones: Res. de 24 de octubre de 1989 (Cir. 3-001, de 17 de enero de 1990). Efectos de 1 de enero de 1990.
Graduados Sociales que ejercen libremente la profesión: D. 2551/1971, de 17 de septiembre (BOE de 25 de octubre) y O. de 10 de abril de 1972 (BOE de 19). Efectos de 1 de octubre de 1971.
Naturópatas: Res. de 17 de septiembre de 1993 (Cir. 5-041, de 22 de octubre).
Odontólogos y estomatólogos: O. de 25 de septiembre de 1981 (BOE de 10 de noviembre). Efectos de 1 de diciembre de 1981.
Opticos que trabajen por cuenta propia y figuren inscritos en el correspondiente Colegio Profesional: O. de 9 de marzo de 1990 (BOE de 20). Efectos de 1 de mayo de 1990.
Peritos y tasadores de seguros: O. de 12 de enero de 1971 (BOE de 22). Efectos de 1 de febrero de 1971.
Propietarios que conducen su propio tractor y alquilan dichos servicios a titulares de explotaciones agrarias: Res. de 25 de septiembre de 1975 (BOMT 6/1976).
Religiosas y religiosos de la Iglesia Católica: R.D. 3325/1981, de 29 de diciembre (BOE de 21 de enero de 1982) y O. de 19 de abril de 1983 (BOE de 26). Efectos de 1 de mayo de 1982.
Subagentes de seguros que realicen de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo: Res. de 18 de mayo de 1992 (Cir. 3-005, de 10 de febrero de 1993). Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997.
Taxistas: Res. de 8 de septiembre de 1976.
Titulados mercantiles: O. de 18 de diciembre de 1981 (BOE de 22 de enero de 1992). Efectos de 1 de febrero de 1992.
Transportistas con vehículo propio:
Vendedores de helados en quioscos: Cir. 5-018, de 11 de abril de 1997, de la TGSS.
Vendedores de prensa: Res. de 27 de diciembre de 1984 (Cir. 2A-005, de 28 de enero de 1985). Efectos de 1 de diciembre de 1984.
Veterinarios: O. de 3 de octubre de 1981 (BOE de 17 de noviembre). Efectos de 1 de diciembre de 1981.
Vigilantes nocturnos: R.D. 2727/1977, de 15 de octubre (BOE de 5 de noviembre) y Res. de 24 de octubre de 1979. Efectos de 1 de noviembre de 1977.
NORMAS ESPECIALES 1. Extranjeros
El Decreto 2530/1970 se refiere a los extranjeros en su artículo 4, cuyo precepto, de acuerdo con lo establecido en artículo 7º.5, de la Ley General de la Seguridad Social, equipara a los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español, con los españoles.
Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuese aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
Ahora bien, después de publicada la Ley 13/1996, que modifica dicho artículo,
2. Trabajadores agrarios Otra norma especial es la del artículo 1 del Decreto 1118/1975, de 2 de mayo, a cuyo tenor son incluidos en el Régimen Especial que nos ocupa "los trabajadores agrarios por cuenta propia o autónomos, a los que no alcance la acción protectora del artículo segundo, apartado b), de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, texto refundido, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio". La inclusión se extiende al cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción que colaboren en la explotación con el titular y no tengan la condición de asalariados, así como a los socios de las Compañías Regulares Colectivas y socios de las Comanditarias que trabajen en la explotación agrícola con tal carácter.
Como presupuestos objetivos para la inscripción hay que señalar:
3. Socios Trabajadores y Socios de Trabajo de las Cooperativas de Trabajo Asociado
Respecto de estos trabajadores, la LGSS, en su Disposición Adicional 4ª, faculta a la Cooperativa para optar, entre asimilar a los socios a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos, con inclusión en el correspondiente régimen, ya el General o el Especial que proceda, de acuerdo con su actividad, pero sin que les sea aplicable en ningún caso las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
Tal opción deberá alcanzar a todos los socios trabajadores de la Cooperativa y habrá de ejercitarse en los Estatutos. Para efectuar una nueva opción será preciso que haya transcurrido un plazo de cinco años, desde la fecha en que se ejercitó la opción anterior.
4. Deportistas de Alto Nivel
La Disposición Adicional Tercera, de la LGSS, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 10/1990, del Deporte, expresa que:
Con carácter general los Deportistas están integrados en el Régimen General, aunque con algunas especificaciones en cada grupo (Futbolistas, Ciclistas, Baloncesto).
Sin embargo, el Real Decreto 1856/1995, de 17 de diciembre (BOE de 14) sobre Deportistas de Alto Nivel no incluidos en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, reconoce a éstos, el derecho a solicitar su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, mediante la inscripción de un Convenio Especial con la TGSS, facultándolos a elegir la base de cotización entre las vigentes en el citado Régimen.
EXCLUSIONES PERSONAS EXCLUIDAS En cuanto a las exclusiones, el Decreto 2530/1970, en su artículo 5, establece como causa de las mismas el solo hecho de que la actividad que los trabajadores por cuenta propia o autónomos realicen como tales dé lugar a su inclusión en otros Regímenes de la Seguridad Social.
La LGSS, en su artículo 7.6 de aplicación al Sistema incluye otras causas de inclusión, a saber:
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Constituyen instrumento de derecho social internacional que deben respetarse y aplicarse a través del ordenamiento jurídico. Figuran como tales: Normas Internacionales Constitución de la O.I.T. (BOE de 1 de septiembre de 1982).
Declaración de Filadelfia (anexo a la Constitución de la O.I.T.)
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.
Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950. Ratificada por España el 26 de septiembre de 1979.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asamblea General de la ONU de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por España el 13 de abril de 1977 (BOE de 30).
Convenios, Recomendaciones y Resoluciones de la O.I.T. de interés sindical, laboral y de empleo.
Normas de vigencia obligatoria de los Estados miembros de la Union Europea
Declaraciones del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, en materia de Seguridad Social. Instrumentos normativos de desarrollo del Tratado de Roma:
Carta Social Europea, Turín, 18 de octubre de 1961. Ratificada por España el 26 de septiembre de 1980 (BOE de 26 de junio y 11 de agosto).
Estatuto jurídico del Trabajador Migrante. Estrasburgo, 14 de noviembre de 1977. Ratificado por España el 29 de abril de 1980 (BOE de 18 de junio de 1983).
Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea. Capítulo II. Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto (BOE de 28).
Acta Unica Europea suscrita en La Haya el 28 de febrero de 1980, con vigencia desde 1 de julio de 1987.
Tratado de la Unión Europea aprobado en Maastricht (Holanda) el 11 de diciembre de 1991 y suscrito el 7 de febrero de 1992, con vigencia desde 1 de enero de 1993.
Código Europeo de Seguridad Social y Protocolo Adicional (de 16 de abril de 1964). Suscrito el 12 de febrero de 1993. Instrumento de Ratificación de 4 de febrero de 1994 (BOE 17-3-1995). Corr. errores BOE de 9-5-95.
Acuerdo Europeo de Seguridad Social y Acuerdo complementario para la aplicación del mismo hechos en París el 14 de diciembre de 1972 (publicado en el BOE de 12 de noviembre de 1986) y Enmiendas formuladas por España el 31 de mayo de 1995 y registradas en la Secretaría General del Consejo de Europa el 9 de junio de 1995 (BOE de 15 de mayo de 1997).
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I. Con Estados europeos Todos los de la UE desde 1 de enero de 1986.
Andorra. Convenio de 14 de abril de 1978. Se hace público por Resolución de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores de 1 de julio de 1978 (BOE de 20).
Austria. Convenio de 23 de octubre de 1969 (BOE de 12 de noviembre de 1970). Acuerdo para la aplicación firmado en Viena el 18 de abril de 1983.
Finlandia. Convenio y Acuerdo de 19 de diciembre de 1985, con vigencia de 1 de agosto de 1987 (BOE 14 de julio de 1987).
Suecia. Convenio de 21 de febrero de 1983 y Acuerdo administrativo de la misma fecha. Instrumento de ratificación, de 21 de mayo de 1984 (BOE de 12), del Convenio.
Suiza. Convenio de 13 de octubre de 1969 (BOE de 1 de septiembre de 1970). Acuerdo administrativo de 27 de octubre de 1971 (BOE de 24 de diciembre). Instrumento de ratificación de 24 de noviembre de 1982, del Convenio adicional al Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, firmado en Berna el 11 de junio de 1982 (BOE de 28 de octubre de 1983) y Resolución de 23 de abril de 1985 (BOE de 5 de junio), por la que se aprueban los modelos de Convenio Especial de Asistencia Sanitaria y de Boletín de Cotización de los pensionistas de la Seguridad Social de Suiza residentes en España.
Ucrania. Acuerdo administrativo de Seguridad Social con vigencia desde el 17 de enero de 2001 (BOE de 7 de abril).
II. Con Estados americanos Argentina. Convenio de 28 de mayo de 1966 (BOE de 16 de septiembre de 1967). Acuerdo administrativo (BOE de 10 de noviembre de 1967). Acuerdo complementario de 21 de abril de 1969 (BOE de 5 de julio). Canje de cartas sobre afiliación a la Seguridad española del personal no diplomático adscrito a la Embajada de la Argentina en España (BOE de 8 de abril de 1974).
Brasil. Convenio de 25 de abril de 1969 (BOE de 12 de agosto de 1971). Acuerdo de la misma fecha y protocolo de 5 de marzo de 1980 (BOE de 2/2/92).
Canadá. En 18 de marzo de 1987, el Congreso de Ministros acuerda enviar a las Cortes Generales el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Canadá, así como el Acuerdo administrativo para aplicación del convenio.
Costa Rica. Acuerdo de 21 de junio de 1983, de Cooperación Técnica complementaria del Convenio de Cooperación Social hispano-costarricense. Acuerdo de la TGSS y la Caja Costarricense de Seguridad Social de abril de 2002.
Chile. Convenio de 9 de marzo de 1977.
Ecuador. Convenio de 1 de abril de 1960 (BOE de 23 de octubre de 1962) y Convenio adicional de 8 de mayo de 1974 suscrito en Madrid el 5 de diciembre de 1986 (BOE de 13 de abril de 1988).
México. Convenio básico de cooperación en materia de Seguridad Social de 7 de noviembre de 1979 (BOE de 9 de mayo de 1980). Acuerdo sobre transferencia de pensiones de 7 de noviembre de 1979. El Consejo de Ministros de 15 de abril de 1994 autoriza la firma del Convenio de Seguridad Social entre España y México para coordinar el sistema de pensiones.
Panamá. Convenio de 25 de junio de 1959 (BOE de 18 de abril de 1960). Convenio complementario de 2 de mayo de 1972 (BOE de 4 de octubre de 1972). Acuerdo administrativo de 19 de julio de 1975 (BOE de 6 de septiembre de 1975).
Perú. Convenio de 24 de julio de 1974 (BOE de 2 de septiembre de 1979). Acuerdo administrativo de 24 de noviembre de 1978 (pendiente de ratificación).
Uruguay. Convenio de 21 de junio de 1979 (BOE de 5 de noviembre), y Acuerdo administrativo de la misma fecha. Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de España de 2 de septiembre de 1982.
Venezuela. Convenio de 12 de mayo de 1988. Canje de Notas, 14 de julio de 1988 y 22 de agosto de 1988. Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de 5 de mayo de 1989 (BOE del 7). (Convenio y Acuerdo administrativo para su aplicación desde 1 de julio de 1990, BOE de 7).
USA. Convenio de 21 de octubre de 1966 (BOE de 29 de octubre) para la aplicación de acuerdos sobre reciprocidad en materia de Seguridad Social. Canje de notas constitutivas de Acuerdo entre España y los Estados Unidos de América, regulando la afiliación a la Seguridad Social española del personal de nacionalidad no estadounidense, adscrito a la Embajada y oficinas consulares de este último país en España. Madrid, 8 de abril de 1982 y 1 de diciembre de 1982, respectivamente (BISS, nº 10, de octubre 1983).
En 18 de marzo de 1987, el Consejo de Ministros acuerda enviar a las Cortes Generales el Convenio de Seguridad Social entre España y los Estados Unidos de America.
III. Con Estados africanos Marruecos. Convenio de 8 de noviembre de 1979 y Acuerdo administrativo de la misma fecha. Instrumento de ratificación de 5 de julio de 1982 (BOE de 13 de octubre). Protocolo adicional al Convenio, de 20 de noviembre de 1982: introduce una excepción a la regla nº. 1, e) del artículo 6º del Convenio.
Túnez. Acuerdo de 20 de abril de 1972 (BOE de 19 de agosto), relativo a la afiliación a la Seguridad Social española y extranjeros al servicio de la Embajada de Túnez en España.
IV. Con Estados asiaticos Filipinas. Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 1988 aprobando el Convenio de Seguridad Social.
Convenios Internacionales de caracter multinacional
En cuanto a convenios o tratados multilaterales, sean generales (o abiertos a su adopción por cualquier Estado) o restringidos (a Estados determinados), negociados y concluidos en el seno de las diversas organizaciones internacionales (generales o regionales), España ha adoptado tratados en el marco de: NACIONES UNIDAS
Declaración Universal de Derechos Humanos y pactos internacionales de ella derivados. CONSEJO DE EUROPA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Propuesta de ratificación a los siguientes convenios:
Nota: Existen Acuerdos administrativos con Dinamarca y Alemania sobre reembolso de gastos de prestaciones en especie de Seguro de Enfermedad (BOE de 5 de diciembre de 1990). |
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