Situaciones asimiladas a la de Alta

 

Regulación positiva


El Reglamento General de 26 de enero de 1996, que desarrolla las normas sobre la materia contenida en la LGSS, en su artículo 36, expresa que "continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta del mismo, quienes, aun cuando hubiesen cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones. A título enunciativo señala éstas y en el número 15 dice:

"En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen".

No obstante, son aplicables también a dicho Régimen, las que con carácter general incluye en los ordinales 6º y 7º del número 1, dicho Reglamento. Tales son, respectivamente:

  • La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.

  • Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.

Las situaciones asimiladas a la de alta producen efectos equivalentes a las de alta y están previstas para determinar situaciones en las que el trabajador se encuentra sin desarrollar una actividad o que sea ejercida ésta en función o cargo público.

Examen del Convenio Especial

El régimen jurídico del Convenio Especial se halla en la Ley General de la Seguridad Social ­art. 125.2­ y en la Orden TAS 2865/2003, de 13 de octubre (BOE de 18).

El Convenio especial con la Seguridad Social tendrá como objeto la cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscribe el Convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones a que se extiende la acción protectora de dicho Régimen por tales contingencias, de las que asimismo quedan excluidas las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidios correspondientes a las mismas.

 

Suscriptores del Convenio
Podrán suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social:

  1. Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos en el momento de la suscripción en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.

  2. Los trabajadores por cuenta ajena con contrato de trabajo de carácter indefinido, así como los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema de la Seguridad Social, siempre que unos y otros continúen en situación de alta y tengan cumplidos 65 o más años de edad y acrediten 35 o más años de cotización efectiva, y queden exentos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

  3. Los trabajadores o asimilados en situación de pluriempleo o de pluriactividad que cesen en alguna de las actividades por cuenta ajena determinantes de la situación de pluriempleo o en la actividad o actividades por cuenta propia o en la prestación o prestaciones de servicios por cuenta ajena constitutivas de su situación de pluriactividad, en los términos regulados en el artículo 23.

  4. Los trabajadores o asimilados que cesen en su prestación de servicios por cuenta ajena o en su actividad por cuenta propia y que sean contratados por el mismo u otro empresario con remuneraciones que den lugar a una base de cotización inferior al promedio de las bases de cotización correspondientes a los días cotizados en los doce meses inmediatamente anteriores a dicho cese.

  5. Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las situaciones previstas en los apartados anteriores.

  6. Los pensionistas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico.

  7. Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa.

  8. Los trabajadores o asimilados que causen baja en el correspondiente Régimen de Seguridad Social por haber solicitado una pensión del mismo y ésta les sea posteriormente denegada por resolución administrativa o judicial firme.

Requisitos

Para suscribir el convenio especial con la Seguridad Social será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Solicitar la suscripción del convenio especial ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente al domicilio del solicitante. La solicitud se formulará en el modelo oficial o por el procedimiento técnico establecido al efecto por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Dicha solicitud podrá formularse en cualquier momento, siempre que el interesado se encuentre en alguna de las situaciones que permiten suscribir el convenio espcial.

  2. Tener cubierto, en la fecha de solicitud un período de mil ochenta días de cotización al Sistema de la Seguridad Social en los doce años inmediatamente anteriores a la baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

    2.1 A tales efectos, se computarán las cotizaciones efectuadas a cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a los días-cuotas por pagas extraordinarias, las que hubieren podido realizarse como consecuencia de otro convenio especial para la cobertura de las mismas prestaciones económicas, las relativas a los días que se consideren como período de cotización efectiva durante el primer año de excedencia o período menor, de acuerdo con la legislación aplicable, por razón del cuidado de cada hijo o de familiar hasta el segundo grado por razones de edad, accidente o enfermedad, así como, en su caso, los días cotizados durante el período de percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo y los períodos asimismo cotizados en otro de los Estados Miembros del Espacio Económico Europeo o con los que exista Convenio Internacional al respecto, salvo que la norma especial o el Convenio Internacional prevean otra cosa, siempre que no se superpongan o sean anteriores a la fecha de efectos del convenio especial cuya celebración se solicita.

    Sin embargo, no se computarán los días en que, siendo el trabajador solicitante el obligado al cumplimiento de la obligación de cotizar, no esté al corriente en el pago de las cuotas anteriores a la fecha de efectos del convenio.

    2.2 En el caso de pensionistas de incapacidad permanente o jubilación, a los que se les hubiere anulado o extinguido por cualquier causa el derecho a la pensión, dicho período mínimo de cotización deberá estar cubierto en el momento en que se extinguió la obligación de cotizar.

Formalización

La notificación por la Tesorería sobre la procedencia de celebrar el convenio especial solicitado deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección Provincial o Administración competente para su tramitación.

El Convenio se suscribirá por la TGSS y por el interesado, en el modelo aprobado por la Dirección General de dicha Tesorería.

 

FECHA DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO ESPECIAL

  1. Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito.

  2. Las fechas de iniciación de los efectos del convenio especial serán las siguientes:

    Si la solicitud del convenio especial se hubiere presentado dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha del cese en la actividad o en la situación que determine la baja en el Régimen Especial de Autónomos, surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que haya producido efectos la baja.

    Si la solicitud del convenio se hubiere presentado fuera del plazo señalado en el apartado precedente, el mismo surtirá efectos desde el día de la presentación de la solicitud de convenio especial.

     

OBLIGACION DE COTIZAR: BASE DE COTIZACION

En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo.

La base de cotización tendrá carácter mensual.

  • Base de cotización

    La base mínima de cotización vigente, en la fecha de efectos del convenio especial, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    Cada vez que, durante el período de vigencia del convenio especial, la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos sea modificada la base de cotización correspondiente al convenio será incrementada, como mínimo, en el mismo porcentaje que haya experimentado aquella base mínima o, en su caso, en el porcentaje superior que tenga derecho a elegir el interesado, hasta que la cuantía de la base resultante sea como máximo la prevista como base máxima del grupo profesional del interesado elegida por el mismo, siempre que haya cotizado por ella al menos durante 24 meses, consecutivos o no, en los últimos cinco años.

 

TIPO DE COTIZACION Y DETERMINACION DE LA CUOTA

El tipo de cotización por convenio especial será único y estará constituido por el vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

Para determinar la cuota a ingresar por convenio especial se actuará de la forma siguiente:

  1. Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General.

  2. El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente o coeficientes reductores aplicables, en función de la acción protectora dispensada por el convenio especial, y el producto que resulte constituirá la cuota líquida a ingresar.

    A estos efectos, los coeficientes a aplicar para la cotización en la situación de convenio especial será los fijados anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  3. Cuando los efectos iniciales o finales del convenio especial no sean coincidentes con el primero o el último día del mes, la cuota mensual se dividirá por 30 y el cociente se multiplicará por los días del mes que tenga o haya tenido efectos el convenio.

Suspensión y extinción del convenio especial

El convenio especial quedará suspendido, respecto de la obligación de cotizar y la protección correspondiente, durante los períodos de actividad del trabajador o asimilado que lo hubiera suscrito cuando los mismos, tanto si tienen carácter continuo como discontinuo, determinen su encuadramiento en el campo de aplicación de alguno de los Reglamentos de la Seguridad Social, siempre que la base de cotización a éste sea inferior a la base de cotización aplicada en el convenio especial, salvo que el suscriptor del convenio especial manifieste expresamente su voluntad de que el convenio se extinga o que el mismo siga vigente.

A tales efectos, la realización de las actividades que den lugar a dicha suspensión habrá de ser comunicada, por el suscriptor o por su representante, a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma dentro de los diez días naturales siguientes a la citada reanudación de actividades. Si se notificare después de dicho plazo, la suspensión únicamente surtirá efectos desde la fecha de comunicación.

El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por quedar el interesado comprendido en el campo de aplicación del mismo Régimen de Seguridad Social en el que se suscribiera el convenio o en otro Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social, siempre que el trabajador o asimilado que lo suscribiere preste sus servicios o ejerza su nueva actividad a tiempo completo o a tiempo parcial, por tiempo indefinido o por duración determinada, con carácter continuo o discontinuo, y la nueva base de cotización que corresponda sea igual o superior a la base de cotización del convenio especial.

  2. Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.

  3. Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas o a cinco alternativas, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada.

  4. Por fallecimiento del interesado.

  5. Por decisión del interesado, comunicada a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente de la misma.

No se extinguirá el convenio especial por desplazamiento del suscriptor al extranjero aunque este desplazamiento supere el plazo de 90 días o, en su caso, la prórroga que pueda concederse, tanto si el trabajador o asimilado queda incluido como si queda excluido del campo de aplicación de la Seguridad Social en el país al que se desplace el suscriptor del convenio.


 

Inactividad entre los trabajos de temporada

Los trabajadores autónomos incluidos en su Régimen Especial por el ejercicio de una actividad que, dadas sus características, se practique durante determinadas temporadas del año, podrán disfrutar, dice la Orden de 24 de septiembre de 1970, de la situación asimilada a la de alta, durante el período que medie entre dichas temporadas, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

  • Que se solicite dentro del mes natural siguiente al del cese en la actividad.

  • Que se acredite la dedicación a una actividad de temporada con la habitualidad correspondiente.

  • Que se quede sin protección de la Seguridad Social.

  • Que se hallen al corriente en la cotización a este Régimen Especial.

  • Que se comprometan a abonar desde el día primero del mes siguiente al de su baja las cuotas correspondientes.